Introducción
Se entenderá por:
- Explotación: cualquier instalación, construcción o cualquier lugar donde se tengan, críen o manejen animales o se expongan al público.
- Animales de producción: los animales de granja, de renta o de abasto, mantenidos, cebados o criados para la producción de alimentos, productos, derivados o subproductos de origen animal, incluidos los de peletería.
- Explotaciones de Operadores Comerciales: aquellas que mantienen animales de abasto durante un periodo máximo de 30 días desde su entrada en la Ciudad para su sacrificio en el Matadero.
- Explotaciones equinas.- cualquier instalación, construcción o, en el caso de la cría al aire libre, cualquier lugar en los que se tengan, críen o manejen équidos o se expongan al público, con o sin fines lucrativos. A estos efectos, se entenderán incluidas las explotaciones con animales de dicha familia: a) silvestres o semisilvestres, b) domésticos de producción, c) domésticos de compañía.
- Explotaciones equinas de pequeña capacidad.- Aquellas destinadas a albergar un máximo de 5 équidos.
Condiciones sanitarias básicas
- Las explotaciones de animales de nueva instalación, o la ampliación de las existentes, deberán disponer de la previa autorización de las autoridades competentes en materia de Urbanismo y Medio Ambiente.
- Las condiciones técnico-sanitarias mínimas que deben cumplir las explotaciones que mantengan bovinos, ovinos o caprinos serán las dispuestas en la normativa estatal o comunitaria vigentes.
- Todas las explotaciones ganaderas deberán acreditar que disponen de un servicio veterinario responsable del control sanitario de la explotación, así como de un sistema de autocontrol.
- Todas las explotaciones ganaderas deberán proveerse de animales procedentes de explotaciones calificadas sanitariamente, salvo aquellas cuyos animales tengan como destino exclusivo el Matadero.